Opinión  | 

V Acuerdo Marco de la Estiba

Antonio Viñal. Abogado 

Más que un instrumento para la competitividad, parece un instrumento para el control

El Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, estableció en su Preámbulo, como clave de bóveda del nuevo modelo portuario, el objetivo de unos puertos “eficaces y baratos”, “capaces de mover mercancías de una forma rápida, fiable, económica y segura”. Además, en línea con este objetivo de eficacia y eficiencia, preconizó la necesidad de que ese nuevo modelo portuario se adaptase, por un lado, a las exigencias de un entorno cada vez más abierto y libre, y, por otro, a la política comunitaria, ya que solo así, intensificando la liberalización de los servicios portuarios, podría conseguirse una mejora de su competitividad, siempre deseada, pero nunca, o casi nunca, lograda.

La realidad, sin embargo, fue otra bien distinta, tal y como se encargó de poner de relieve el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al dictaminar el 11 de diciembre de 2014, en el asunto C-576/13, que el régimen aplicable a los servicios de manipulación de mercancías suponía una restricción a la libertad de establecimiento, dado que a su juicio imponía a las empresas que quisiesen desarrollar su actividad en puertos españoles la obligación de inscribirse en las sociedades anónimas de gestión de trabajadores portuarios (SAGEPs).

Mal que bien, el Gobierno español reaccionó ante este hecho con tres medidas: adopción del Real Decreto-Ley 8/2017, de 12 de mayo; modificaciones específicas del IV Acuerdo Marco de la Estiba; y aprobación del Real Decreto-Ley 9/2019, de 29 de marzo.

No obstante, el problema de fondo, consistente en la armonización de la normativa española con la comunitaria, y, en concreto, con los artículos 49 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), continuó pendiente de solución. En este sentido, los pronunciamientos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) y de la Audiencia Nacional respecto del IV Acuerdo Marco fueron meridianamente claros, al considerar, en el primer caso, que el mismo era contrario a la finalidad liberalizadora y protectora de la libre competencia; y, en el segundo (Sentencia de la Sala de lo Social nº 127/2021), que la subrogación obligatoria impuesta por la Disposición Adicional Séptima, contraria al principio de igualdad, ocasionaba un grave desventaja competitiva.

Y en estas estábamos cuando, tras las correspondientes negociaciones, se llegó a la firma del V Acuerdo Marco entre ANESCO, de una parte, y Coordinadora-CETM, UGT y CCOO, de otra, el pasado 8 de abril. Aún cuando a alguno de los firmantes, como Coordinadora, le ha faltado tiempo para valorar positivamente su texto, calificándolo de “sólido y robusto”, y al Ministerio de Trabajo y Economía Social para comunicar su próxima publicación en el BOE, lo cierto es que no ha dejado de levantar serias dudas entre otros agentes económicos y sociales, como ASOPORT. Dicho esto, ¿responde realmente este nuevo Acuerdo, tan prolijo y farragoso como el anterior, a la necesidad última, que no es otra que la de encajar nuestra normativa en la comunitaria y hacer que nuestros puertos sean “eficaces y baratos”?

La impresión que uno tiene al leer el texto del Acuerdo es, no lo que él anticipa en su Preámbulo, en el sentido de que consolide el principio de libertad de contratación o el de libre establecimiento empresarial, sino más bien de que lo que consolida son algunas de las pasadas objeciones, que a duras penas supera.

Así, más que un instrumento para la competitividad, parece un instrumento para el control, sobre todo si se tienen en cuenta las disposiciones relativas a la estructura, organización y distribución del trabajo (Capítulo III, Arts. 12 y 13); a la contratación (Capítulo IV, Arts. 14, 15 y 16; Capítulo VII, Arts 24 y ss.); o a la garantía y estabilidad en el empleo (Capítulo VIII, Art. 34). ). Por no hablar, claro, de la recolocación y, sobre todo, de la subrogación convencional (Arts. 35 a 37).