Tribuna libre  | 

Imperatividad relativa

Miguel A. Martín

El autor analiza el Anteproyecto de Ley de Contrato de Transporte, que va a someterse a debate parlamentario, y llega a la conclusión de que la no existencia de contratos, tan habitual en estos momentos, pasará a ser muy cuestionada si cualquiera de las partes no se encuentra cómoda con esta ley sustitutoria. Esa parte tendrá que tener muy en cuenta el guión que significa el clausulado de la ley para adaptarlo a sus intereses

La nueva Ley de la Contratación del Transporte ya ha pasado el trámite de su aprobación en el Consejo de Ministros. Dentro de unos meses, deberá ser sometida a trámite parlamentario y experimentar, sin duda, algunas modificaciones, por no contar el actual Ejecutivo de Zapatero con el apoyo de un Grupo Parlamentario con mayoría absoluta en las dos cámaras. Sin embargo, es interesante estudiar su exposición de motivos y su articulado actual, pues de ese análisis se deduce el espíritu con el que nace la Ley.

En primer lugar, se expone que “La Ley parte de lo que puede considerarse una ‘imperatividad relativa’: se admite, como regla general, que las partes puedan pactar en sus relaciones contractuales términos distintos de los que se derivan de la ley, siempre que ello tenga lugar mediante pacto negociado individualmente o mediante condiciones generales que resulten más beneficiosas para el adherente y no se trate de normas imperativas”.

Eso supone que el espíritu de la Ley establece libertad en cuanto a las condiciones de los acuerdos: Todo lo que se quiera pactar se hace por contrato y lo que no, queda remitido a esta Ley. Tiene, por tanto, carácter supletorio de lo no pactado. Por otra parte y respecto al conjunto de la Ley, lo único que no es negociable en todo a lo que a acuerdos entre las partes se refiere, es que se recoja el detalle de lo considerado como imperativo en la misma. En cuanto a la Carta de Porte se expresa que “se trata de un documento mercantil”, por lo que se le quita sociabilidad al mismo.

En el apartado dirigido al Contrato de Duración Continuada (artículo 16), se afirma lo siguiente: “es válido como soporte de los acuerdos alcanzados y sirve, por tanto, de marco para las Cartas de Porte sin que los términos en ella recogidos y que formen parte del contenido de la misma sea necesario detallarlos de nuevo en cada uno de los documentos de transporte emitidos”. Todo eso quiere decir que la Carta de Porte será lo que las partes quieran que sea. Son tan sólo tres las figuras que aparecen en la nueva Ley: el cargador, el porteador y el destinatario.

Desaparece, de esta forma, la antigua dicotomía entre carga completa y carga fraccionada pasándose a denominar servicio de paquetería y pequeños envíos a la hasta ahora carga fraccionada. Carga y descarga El problema de estos dos conceptos es delimitar las fronteras que los determinan y configuran, dado que es importante a efectos de la responsabilidad sobre las operaciones de carga y descarga, algo que es clave en el sector. ¿Qué son 8 ó 10 pallets con transporte directo de origen a destino? ¿Paquetería? En mi criterio sí y, por tanto, la carga y descarga sería por cuenta del porteador, utilice este el medio de transporte que llegue a utilizar. Otro punto importante es la cláusula de revisión de precios del transporte en base a la evolución del precio del gasóleo.

A estos efectos “el pacto en contrario se considerará nulo en todos aquellos casos en que tengan un contenido claramente abusivo en perjucio del porteador”, por tanto tiene el carácter de imperativo. Sin embargo, no se dice nada al respecto, por ejemplo, en el caso de la condición de pago a 30 días que es por tanto perfectamente negociable. Aspecto que los transportistas han de tener en cuenta en relación son los acuerdos posteriores al paro nacional del mes de junio del pasado año. Aparecen dos términos que son necesarios conocer: el Derecho Especial de Giro (DEG) y el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

El DEG es la unidad económica que se toma en cuenta a efectos de cobertura de responsabilidad de la mercancía. Es la unidad empleada en el CMR y se concreta en 8,33 DEG por kg. El DEG es una unidad de cuenta del FMI creada en 1969. Su valor se basa en una cesta de monedas que a día de hoy son las siguientes: el dólar estadounidense, el euro, la libra esterlina y el yen japonés y que se revisa cada cinco años. La actual revisión está en vigor desde el 1 de enero de 2006, por lo que su próxima revisión sería en el ejercicio económico del año 2011.

El valor del DEG está en el entorno de 1,20 euros y, por tanto, la cobertura de 8,33 DEG ronda los 10 euros/kg. El IPREM es el índice que se tiene en cuenta para establecer las indemnizaciones por paralización del vehículo de transporte, concretándose en el mismo multiplicado por dos. El IPREM es el índice de referencia en España para el cálculo del umbral de ingresos a muchos efectos (ayudas para vivienda, becas, subsidios por desempleo,etc…). El IPREM diario del año 2008 fue de 17,23 euros . Defensa decidida En sus presentaciones públicas, los representantes de la Dirección General de Transporte por Carretera transmiten con meridiana claridad su postura favorable a un amplio grado de libertad de mercado, de acuerdo con los tiempos que corren a día de hoy.

Ocurre lo mismo con el Observatorio de Costes y su carácter orientativo y no imperativo para fijar precios -por mucho que se empeñen algunos-. Ciertas asociaciones del sector son las que no acaban de entenderlo o bien no quieren y están alterando de forma permanente la normal marcha del mercado en una país desarrollado y con economía de libre mercado. Son aquellas asociaciones empresariales del mundo del transporte que tienen fijada su política en la cultura del clientelismo a costa, incluso, de los intereses de sus asociados y en contra de lo que debe ser una dinámica de libre mercado.

También sería necesario que las autoridades que tienen la capacidad sancionadora así lo entendieran y no proliferaran los casos como el de la sentencia contra Cunext de Córdoba. Se puede llegar a la conclusión de que la no existencia de contratos de transporte, tan habitual en estos momentos, pasará a ser muy cuestionada si cualquiera de las partes no se encuentra cómoda con esta ley sustitutoria. Esa parte tendrá que tener muy en cuenta el guión que significa el clausulado de la ley en su interés por adaptarlo a lo que sean sus propios intereses.

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